Resumen: Reitera el actor la extinción de su contrato por el grave incumplimiento contractual que imputa a su empleador por razón del acoso al que se vió sometido por un compañero de trabajo. Cuestión que la Sala examina desde la condicionante dimensión que ofrece un inalterado relato fáctico al no identificarse por el recurrente la prueba documental de forma concreta y clara; remitiéndose a una inoperante prueba testifical y a referencias genéricas a expedientes completos. Al tiempo que se recuerda que es al Juzgador de instancia a quien compete la critica valoración de los distintos elementos de convicción aportados a las actuaciones.
En contra de lo alegado por el recurrente en el sentido de que el Juzgador vulneró la regla de inversión de la carga de la prueba en supuestos de acoso laboral como el litigioso analiza la Sala la judicial hermenéutica de la prueba indiciaria y su inversión cuando se alegue vulneración de DDFF asi como las notas definitorias del mobbing poniendo de relieve que en el supuesto enjuiciado no se constata que los inalterados presupuestos fácticos que anteceden a la conclusión judicial objeto de censura resulten expresivos de conductas objetivamente humillantes, hostiles o sistemáticas que permitan calificar la situación en los términos propugnados por el recurrente; siendo así, además, que la empresa activó su protocolo de acoso, investigó los hechos y adoptó medidas organizativas. Concluyendo razonablemente que existían conflictos de carácter personal que, sin embargo, no implicaban una injustificada situación de acoso; lo que le lleva a rechazar que se hubiera producido un incumplimiento grave por parte del empleador del que poder derivar la vulneración de derechos fundamentales del recurrente y la consecuente indemnización por daños morales que postula en la cuantía de 30.000 euros.
Resumen: El condenado por delito contra la seguridad vial por conducir careciendo de permiso, interpone recurso de apelación interesando se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando la vulneración de derechos fundamentales debido a la falta de práctica de ciertas diligencias probatorias que considera esenciales para su defensa. En particular, se argumenta que no se escucharon a testigos clave y que no se obtuvieron grabaciones que podrían haber influido en el resultado del juicio. Sin embargo, la Audiencia concluye que la defensa no solicitó adecuadamente estas pruebas en la fase correspondiente y que la ausencia de los testigos no justifica la nulidad. La celebración del acto del juicio se ajustó, a los requisitos y parámetros de los arts. 787 y 775 de la LECRIM, siendo aplicable la doctrina sentada por el TC a propósito de la indefensión en general, de acuerdo con la cual uno de los requisitos para poder apreciar la existencia de una indefensión prohibida constitucionalmente lo constituye el hecho de que la misma no sea imputable al justiciable. Además, se desestima la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que se considera que la sentencia de instancia se basa en pruebas suficientes y válidas que demuestran la culpabilidad del condenado por conducir sin permiso. Por último, se rechaza la solicitud de atenuación de la pena, argumentando que la discapacidad del condenado no afecta su capacidad para cometer el delito. En consecuencia, el tribunal desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra el Decreto de la Teniente de Alcalde de Barcelona, de 20 de octubre de 2020, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del gerente del Distrito de Ciutat Vella, de 25 de septiembre de 2019, que dejó sin efecto la comunicación previa presentada el 25 de febrero de 2016, para ejercer la actividad de comercio de conveniencia en el local del Passeig Joan de Borbó 80-84, local G. Señala la Sala que las potestades de comprobación en una declaración responsable o comunicación previa, conforme a la normativa general en vigor, no está sujeta a plazo alguno y puede realizarse durante todo el tiempo de ejercicio del derecho o de la actividad a que se refieren dichos del ciudadano. Y añade que el uso comercial pretendido no se ajusta a los permitidos por el Plan especial del Port Vell, por lo que no podía ser autorizado en su lugar de emplazamiento, y su disconformidad con el planeamiento no aparece desvirtuada por los dos distintos procedimientos de subsanación o enmienda de las comunicaciones que se pudieran haber presentado en relación con otras actividades de la zona portuaria, ni en relación con procedimientos de protección de la legalidad urbanística, toda vez que no consta acreditada la legalización de una actividad con el archivo del procedimiento que se hubiese incoado respecto de ellas, y, en cualquier caso, la actividad de la comunicación del apelante, que dejó sin efecto la resolución recurrida de 25 de septiembre de 2019, continuaría siendo incompatible con el planeamiento, lo que obligaría a dejarla sin efecto, ya que, de conformidad con el artículo 7.5 b) de la Ley 16/2015, de 21 de julio , de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad, la resolución del procedimiento administrativo de enmienda o subsanación de la comunicación o declaración responsable debe determinar: "b) El cese de la actividad, ... si la actividad no es legalizable",y, en este caso no lo es, por incompatibilidad con el planeamiento.
Resumen: El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la entidad recurrente, en este caso, el Real Club Celta de Vigo, S.A.D., se dirigen contra la sentencia de la Audiencia que desestimó su apelación y estimó parcialmente la impugnación de la parte demandada, Civis Global, S.L.U. En primera instancia, se había declarado el incumplimiento del contrato de obra por parte de Civis, pero la Audiencia consideró que ambos contratantes habían incurrido en incumplimientos recíprocos, lo que llevó a la extinción del contrato por mutuo disenso. La sala analizó los motivos del recurso, concluyendo que no existió incongruencia en la sentencia apelada, ya que la calificación jurídica de los hechos probados se ajustaba a derecho. Asimismo, se desestimaron los motivos del recurso de casación, que alegaban infracciones en la interpretación de las normas contractuales y en la valoración de la prueba pericial, confirmando que la extinción del contrato se debió a la voluntad de ambas partes de dejar sin efecto el vínculo contractual. En consecuencia, la sala desestima ambos recursos interpuestos por el Real Club Celta de Vigo, S.A.D., y condena a la parte recurrente a las costas procesales.
Resumen: En el primer motivo de infracción jurídica denuncia el recurrente la vulneración del artículo 18 de la Constitución, relativo a la protección de la intimidad en el ámbito de vida personal. Sostiene su representación legal que la prueba se ha obtenido vulnerando derechos fundamentales, mediante la intervención de la policía local. No aprecia la Sala la vulneración denunciada, toda vez que la prueba se obtuvo en un lugar público (un pub) ajeno a la intimidad del trabajador. No se trataba del domicilio del trabajador sino de un local abierto al público, al que no alcanza la protección del derecho a la intimidad que se postula.Estando de baja médica desde el 8 de abril de 2024 por una sepsis (respuesta extrema del cuerpo a una infección), sobre las 4:00 horas de la madrugada del 1 de diciembre de ese año, se encontraba en su local que era atendido por su hijo durante su baja, detrás de la barra del bar, sirviendo copas y moviendo vasos. Dicha conducta es susceptible de ser incardinada en el artículo 54.2 d) ET como transgresión de la buena fe contractual. Como pone de manifiesto el magistrado de instancia, si el actor se encontraba en incapacidad temporal por una sepsis, no puede auxiliar a su hijo sirviendo copas, en un local de su propiedad y a las cuatro de la madrugada, por ser incompatible con su estado de salud, poniendo en riesgo su pronta recuperación; más cuando se trata de una actividad lucrativa de su interés, al ser el dueño del referido pub. El despido está bien aplicado desde la doctrina gradualista.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) fundamentado en la advertida circunstancia procesal de una defectuosa motivación de la sentencia que el Tribunal rechaza ante la argumentación suficiente vertida por el Juzgador sobre las distintas cuestión litigiosas; significando que su respuesta sobre la calificación del despido impugnado habrá de producirse desde la dimensión que ofrece un relato fáctico que se mantiene den esencia, aceptando una única propuesta revisora dirigida a constatar que entre febrero y agosto de 2024 hubo 14 bajas voluntarias en una plantilla de 18 trabajadores.
Partiendo de que considera probado que el sancionado mantuvo conductas reiteradas de menosprecio y trato inadecuado, generando un ambiente laboral hostil, bajas voluntarias de sus compañeros como también quejas de clientes y proveedores considera la Sala procedente la decisión disciplinaria adoptada por el empleador por entender que la supuesta sobrecarga de trabajo que éste alega como justificativa de su conducta no permite avalar el maltrato y el abuso de autoridad sobre sus subordinados. Circunstancia de responsabilidad jerárquica que no viene sino a agravar su conducta.
Resumen: Demanda en la que se solicitaba indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia en el cártel de los camiones. Contrato de leasing. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia en la que que se había estimado la demanda asumiendo plenamente el dictamen pericial aportado por la actora. La sala reitera que el informe pericial es bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño. Ahora bien, el informe presentado resulta inadecuado para establecer una concreta indemnización, motivo por el que ha habido un error patente en su valoración. SE anula la sentencia y se dicta una nueva en la que la sala aplica su jurisprudencia sobre la presunción del daño y su estimación judicial (en concreto y entre otras, la de las SSTS 372/2024, de 14 de marzo
Resumen: Demanda incidental de oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal interpuesta en un concurso de acreedores, en la que la sociedad demandante interesó que se declarara que la administración concursal había alterado la prelación legal de pago de los créditos contra la masa del concurso, al pagar créditos que no tenían preferencia respecto del crédito de la demandante, y se acordara desaprobar la rendición de cuentas presentada. En primera instancia se desestimó la demanda. Recurrida en apelación por la demandante, la audiencia provincial estimó el recurso, revocó la sentencia apelada y, estimando la demanda incidental, acordó no aprobar la rendición de cuentas presentadas por la administración concursal e inhabilitar al administrador concursal persona física seis meses para ser designado para otros concursos. La administración concursal interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación. La sala, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación frente a la sentencia que resuelve sobre la aprobación de la rendición de cuentas de la administración concursal, previamente precisa que aunque la impugnación de la rendición de cuentas de la administración concursal no es susceptible de recurso de casación (art. 197.5 LC, aplicable al caso ratione temporis), en algunas ocasiones se ha pronunciado acerca de determinadas rendiciones de cuentas porque estaban relacionadas, de manera conexa, con otras cuestiones sobre las que sí cabía el recurso de casación, como ocurre en el presente caso, en tanto que el recurso de casación se limita a impugnar la aplicación que la sentencia recurrida hace del orden de prelación del art. 176 bis LC y de la jurisprudencia de esta sala. Entrando en el análisis de los recursos, la sala los desestima. El recurso extraordinario por infracción procesal porque el primero de los motivos se refiere a una materia excluida de los recursos extraordinarios, y el segundo, en el que se denuncia un error en la valoración de la prueba, porque lo que se cuestiona es la aplicación del art. 176 bis LC, a unos hechos no controvertidos. En lo que respecta al recurso de casación, porque la sala -sin contradecir la jurisprudencia que establece que, una vez comunicada por la administración concursal la insuficiencia de la masa activa para pagar todos los créditos contra la masa, su pago debe ajustarse al orden de prelación del apartado 2 del art. 176 bis LC, al margen de cuál sea su fecha de vencimiento- ha entendido que cuando la declaración de insuficiencia de masa activa había sido realizada por la administración concursal como una reacción a la demanda de incidente concursal de reclamación de un crédito contra la masa, en esos casos no podían oponerse los efectos previstos en el art. 176 bis 2 LC para la prelación de créditos, respecto de los créditos contra la masa que hubieran sido reclamados en tales incidentes concursales. Excepción que venía justificada por la necesidad de evitar el abuso que podría suponer, por parte de la administración concursal, no formular la declaración de insuficiencia de activo hasta que un acreedor contra la masa le reclamara judicialmente el pago. La sala concluye que, en este caso, lo determinante es la coincidencia temporal entre la reclamación del crédito contra la masa de la sociedad demandante y la comunicación de la insuficiencia de masa activa, puesto que fue mes después de la contestación de la administración concursal a la demanda de incidente concursal para el reconocimiento de un crédito de la aquí recurrida, cuando la administración concursal presentó el escrito de comunicación de la insuficiencia de masa activa. En consecuencia, la sala entiende que al crédito de la demandante no le era oponible el orden de pagos del art. 176 bis 2 LC y confirma la sentencia recurrida que no aprueba la rendición de cuentas de la administración concursal, por estimar improcedente, respecto del crédito contra la masa de la demandante, la aplicación del orden de prelación de pagos de los créditos contra la masa previsto en el art. 176 bis 2 LC, en concreto, por el cobro por la administración concursal de sus retribuciones como crédito imprescindible para la liquidación.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional son: (1) La naturaleza vinculante que tiene una afirmación fáctica establecida en una sentencia firme precedente, en relación con otra sentencia ulterior dictada por la misma Sala y Sección, con idéntica composición y pronunciada cuatro meses después de la primera, con la que existe absoluta conexidad, al concurrir entre ambas sentencias identidad tanto subjetiva, como objetiva. (2) En particular, la afirmación de la primera de las resoluciones judiciales, que advera la existencia de una dirección común en la actividad agrícola, no puede ser negada, en la segunda sentencia, porque así viene impuesto por la cosa juzgada material ex artículo 222.4 LEC. (3) Ad abundantiam, aunque la primera sentencia no fuese firme, no cabe cambiar de criterio sin justificación sino, antes bien al contrario, la segunda sentencia debe explicar las razones determinantes del cambio de los hechos, en su apreciación, o en el criterio del Tribunal sentenciador, so pena de originar con ello una valoración arbitraria de la prueba, en tanto que ningún hecho puede ser y no ser al mismo tiempo, con lesión del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución y con sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 del propio Texto Fundamental.
Resumen: Acción de anulabilidad por error en el consentimiento. Derivado financiero incluido en la propuesta de financiación hecha por el banco demandado que había de ser contratado si se quería obtener la financiación. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrida en apelación por la demandante, la Audiencia Provincial estimó el recurso y estimó la demanda. El banco demandado interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. La sala desestima los recursos. El recurso extraordinario de infracción procesal, en el que se denuncia error en la valoración de la prueba, porque la arbitrariedad o el error patente en la valoración de la prueba deben estar referidos a la fijación de los hechos relevantes, no a la valoración jurídica de esos hechos. La prueba es la actividad procesal dirigida a fijar los hechos controvertidos. Por otro lado, tampoco ha existido ningún error en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte. El recurso de casación, referido a la nulidad por error en la contratación de un derivado financiero, porque la sentencia de la Audiencia Provincial explica por qué concurre un error en el consentimiento que invalida el contrato: el banco no facilitó a la demandante la información precontractual sobre los riesgos del contrato (en concreto, que «su riesgo no es teórico, sino que, dependiendo del desarrollo de los índices de referencia utilizados, puede ser real y, en su caso, ruinoso, a la vista del importe del nocional»), tanto respecto de la posibilidad y magnitud de las liquidaciones negativas como sobre el coste de cancelación. Que más de un año después de la suscripción del CMOF y del contrato de swap, cuando hubo que elaborar las cuentas anuales, hubiera de comprobarse cómo debía reflejarse contablemente esa contratación no implica necesariamente que cuando se realizó la contratación, los representantes de la demandante supieran que el swap podía tener un coste de cancelación muy elevado. En lo que respecta a la confirmación del contrato, porque la mención en unas cuentas anuales posteriores de la existencia del derivado financiero y de algunas de sus características no puede ser considerada como un acto concluyente del que se infiera inequívocamente la voluntad de renunciar a su impugnación y conferirle definitivamente eficacia. La mención al derivado financiero en las cuentas anuales no es indicativa de que la sociedad demandante conociera la naturaleza especulativa y los riesgos del producto contratado, sobre los que no se le había ofrecido la información adecuada con antelación a la contratación del producto, y menos aún puede considerarse como una confirmación tácita del contrato. Y en lo referente a la alegación de retraso desleal en el ejercicio de un derecho, porque el reflejo de la permuta financiera en las cuentas anuales no puede valorarse como una actuación de la demandante que hubiera creado en la demandada la confianza en que no iba a ejercitarse una acción de anulación; y el hecho de que en fechas posteriores a la celebración del contrato cuya nulidad se solicita, otras sociedades participadas por la demandante concertaran permutas financieras no supone que la demandada pudiera verse sorprendida por la interposición de la demanda y que esta pudiera considerarse como una actuación contraria a la buena fe.
